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EL TIEMPO EN LA CRUZ

2 de diciembre de 2012

Fallo de la Corte embiste al Superior por la división del Ministerio Público

La Corte Suprema decidió remover el conflicto desatado por la división del Ministerio Público ocurrida en ocasión de la reforma constitucional. El fiscal Sotelo impugnó el artículo que reasignaba sus facultades. El STJ lo avaló, pero ahora el tribunal supremo de la Nación revocó la medida. Se trata de un segundo fallo en contra de las decisiones locales. El otro se conoció hace 10 días y está relacionado con el caso Fleitas.

 

Cinco años después de cumplida la reforma constitucional en Corrientes; tres años después de que fuera presentado el recurso por el entonces fiscal de Estado, Fernando Carbajal; semanas después de que fuera presentado un proyecto de intervención al Poder Judicial y dos días antes de que se produjera la visita del presidente del Superior Tribunal, Carlos Rubín, al Palacio de Justicia, la Corte Suprema de Justicia de la Nación emitió un fallo lascerante que revoca la postura local en torno al litigio surgido de la división del Ministerio Público. El hecho se remonta a los tiempos de la Convención Constituyente. Ese cuerpo colegiado, luego de hacer las correspondientes consultas, avanzó en la redacción de un ar-tículo, el 182 actual, que divide en tres el Mi-nisterio Público: Fiscalía General, Defenso-ría General y Asesoría General. El fiscal general, César Sotelo, que viene de la “vieja” Constitución, promovió una acción de inconstitucionalidad luego avalada por el Superior Tribunal de Justicia de Corrientes. Acaecido esto, el fiscal de Estado del gobierno de Arturo Colombi, Fernando Carbajal, acudió en auxilio a la Corte que, no sólo admitió la queja sino que resolvió a favor de la misma, mandando las actuaciones al tribunal de origen a fin de que emita un nuevo fallo “con arreglo a lo resuelto” por la Corte. Lo “resuelto”, así dicho, parece una formalidad, pero en realidad es un ariete que hace mella en el corazón del Superior Tribunal, al que la Corte poco menos que descalifica de ignorante y violatorio de la ley. Tan fuertes son las consideraciones del fallo (votado por Ricardo Lorenzetti, Elena Higton, Juan Carlos Maqueda y Raúl Zaffa-roni, con la disidencia de Carmen Argibay, Carlos Fayt y Enrique Petracchi), que el mis-mo se desarrolla en unas 12 fojas. Pero más allá de esto, su fortaleza debe leerse también en términos políticos, pues por encima de la resolución de un conflicto (cuyo sentido en este caso hasta podría inferirse “natural” desde el momento en que fue aceptado por la Corte), mucho tiene que ver también la oportunidad en que ello ocurre. Y, como se sabe, hablar hoy de la Justicia en Corrientes, dista mucho de ser una ingenuidad. Mucho menos si se tiene en cuenta que hace no más de 10 días la Corte emitió otro fallo en contra del posicionamiento local. En este caso para hacer lugar a un planteo del juez Pablo Andres Fleitas, el primero de los destituidos desde que rige el Jurado de En-juiciamiento, instituto surgido también de la reforma del 2007. Ante esta situación, la Corte remitirá el expediente con la exigencia de que un tribunal ad hoc, que debe surgir de un sorteo en-tre jueces de Cámara, emita un nuevo dictamen acerca de este tema, siguiendo además las reservas hechas por la Corte en el fallo que se extracta a continuación.   El fallo Los tramos destacados de la resolución de la Corte, fechada el pasado 27 de noviembre, sostienen lo siguiente: La Provincia había invocado “-como ex-cepción previa la falta de legitimación activa respecto del Fiscal General- el argumento de que dicho funcionario carecía de facultades para promover una pretensión anulatoria de esta naturaleza...” No obstante esto, el Superior falló a favor de Sotelo. A raíz de tal actuación, se presenta la queja. En ese marco, la Corte dice que “en el recurso extraordinario deducido contra la sentencia definitiva, la Provincia expresa los agravios federales que le causó aquel pronunciamiento preliminar, reeditando los planteos impugnatorios de la legitimación activa del Fiscal General del Poder Judicial e invocando la presencia de una situación de gravedad institucional, causada por la afectación del principio de división de poderes al haber invadido el Poder Judicial las atribuciones reconocidas al poder constituyente provincial”. “El recurso extraordinario (alega y demuestra) la violación del principio de separación de poderes del Estado, de las normas en cuya virtud las provincias deben adecuar sus respectivas constituciones a los principios, declaraciones y garantías de la Constitución Nacional, y de la obligación de respetar la supremacía de ella que se impone a los poderes locales”. “Ante el rechazo por una resolución previa del tribunal a quo, se reedita en el recurso extraordinario en el que se invoca un agravio cuya actualidad se torna evidente, pues aparece -a la luz del resultado final del proceso que declaró parcialmente nula la cláusula constitucional calificada de invalida-, inescindiblemente unido con el planteo del recurrente que hace pie en la autocontradicción en que se habría incurrido en la resolución final dada al asunto”. “En efecto, si se acepta la legitimación activa del Fiscal General en ejercicio de la atribución que se le reconoce de actuar en sede judicial en defensa de la legalidad constitucional -como lo admitió el Superior Tri-bunal en su decisión preliminar-, la necesaria coherencia que ha de seguirse desde la... Pasa a la pagina 4   Viene de la pagina 3 ...premisa conceptual que constituye dicho encuadramiento lleva inexorablemente a que la nulidad de la cláusula constitucional in-corporada bajo el art. 182 alcance a todas las nuevas autoridades creadas por la reforma en infracción a las leyes de convocatoria, vale decir: el Fiscal, el Defensor y el Asesor General”, y no que se excluya de esa declaración judicial al Fiscal General como sostuvo el Superior Tribunal, en una decisión que quebranta el razonamiento deductivo y, por ende, es arbitraria en orden a este severo de-fecto en la construcción lógica del silogismo. “Ese modo de decidir el caso mediante un fundamento que es inconcebiblemente erróneo para una racional administración de justicia, no da lugar a que el Tribunal proceda a la descalificación del fallo con único sustento en la ya centenaria doctrina en materia de sentencias arbitrarias”. “Con mayor gravedad aun, la materia federal que habilita la competencia extraordinaria de la Corte está dada por la ostensible infracción en que ha incurrido el Superior Tribunal con respecto al límite que, por su condición de autoridad provincial, le imponen los arts. 5 y 31 de la Constitución Nacio-nal en cuanto al deber de asegurar el principio de división de poderes que sostiene el sistema republicano”. “Ello es así, pues el órgano judicial ha desconocido el riguroso límite del que jamás debe prescindir cuando pone en ejercicio la más alta, y delicada competencia jurisdiccional que le asiste como órgano competente para realizar el control de constitucionalidad, para invadir las atribuciones del poder constituyente y proceder a realizar una reescritura del texto de la Ley Suprema, dejando en pie una de las autoridades constituidas por la reforma en el nuevo art. 182, a pesar de que la previsión normativa sobre el Fiscal General también era pasible de la misma objeción constitucional que sostuvo la invalidez declarada por el Superior Tribunal con respecto al Defensor General y al Asesor General. “Frente a la estructura unitaria inescindible de la cláusula constitucional tachada de invalida, al declararse parcialmente la nulidad de ella -pues se limitó a dos de las tres autoridades constituidas- el Superior Tribu-nal aparece investido, no de la atribución que es connatural a su condición de órgano facultado para realizar la revisión judicial sobre la validez constitucional de la norma puesta en cuestión, sino lisa y llanamente del poder de modificarla y sancionar una nueva disposición. “Dicho de otro modo, el órgano jurisdiccional ha creado una norma nueva y distinta de la sometida a su escrutinio, mediante el artilugio de excluir del alcance de su pronunciamiento a la autoridad que había promovido la demanda, cuando tanto ella como las otras dos que sí fueron alcanzadas por la sentencia conformaban un todo inescindible”. “El principio del ordenamiento jurídico vigente en la República de que tanto la organización social como política y económica reposan en la ley, excluye la creación ex nihilo de la norma legal por parte de los órganos especificos de su control, como son los jueces en ejercicio de sus facultades jurisdiccionales”. “Por esas razones, una sentencia que incurre en semejante proceder no sólo constituye agravio a la garantía constitucional de la defensa en juicio de una de las partes litigantes, sino que desconoce el principio de la división de poderes, fundamental en nuestro sistema republicano, todo lo cual destituye de fundamento válido a la decisión impugnada por alzarse directamente ella contra la Constitución Nacional. “Y si es grave que el Poder Judicial, so color de interpretación de normas legales o de controlar su constitucionalidad, se atribuya funciones legisativas que corresponden a otro poder del gobierno, esa condición pasa a ser extrema y a poner en crisis la arquitectura del principio de la división de poderes cuando el órgano judicial, caso mediante, no se limita a ejercer a denominada ultima ratio de sus funciones revisoras sobre la validez de una norma suprema dictada por una convención reformadora, sino que sustituye al ‘poder’ constituyente y usurpando sus atribuciones procede derechamente a sancionar una cláusula cuyo contenido no ha sido el establecido por el poder en cuyas manos la Constitución Provincial ha depositado la función constituyente”. “Que, en definitiva, la sentencia constituye un acto de autoridad de provincia que transgrede directa e inmediatamente la forma republicana de gobierno, circunstancia que impone privarla de validez”. “Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada”. (E.L.)   Fuente:www.ellitoral.com.ar

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