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EL TIEMPO EN LA CRUZ

31 de octubre de 2012

Piden juicio político al STJ

El expediente que ingresó a Diputados horas atrás pidiendo juicio político contra Rubín, Semhan y Chaín detalla agravantes de las conductas de los dos primeros.

 

El expediente que ingresó a Diputados horas atrás pidiendo juicio político contra Rubín, Semhan y Chaín detalla agravantes de las conductas de los dos primeros.
La gravedad aumenta para Rubín y Semhan ante la interpretación que hicieran ambos del artículo 183 de la Constitución provincial, en cuanto a: 1º) la constitucionalidad del mismo; 2º) a la atribución que la Constitución provincial (reformada en 2007) le confiere al STJ como órgano, exclusivo y excluyente, en designar jueces y funcionarios del ministerio publico sustitutos.En efecto, por sentencia del expediente caratulado Sotelo César Pedro, fiscal general del Poder Judicial de la Provincia de Corrientes c/ Estado de la Provincia de Corrientes s/ acción contenciosa administrativa (Nº STD 168/2008 se dictó la sentencia Nº 26, del 6 de marzo de 2008) dispuso expresamente : 1º) modificar la carátula del presente expediente, que quedará redactada: «Sotelo, César Pedro -Fiscal General del Poder Judicial de la Provincia de Corrientes c/ Estado de la Provincia de Corrientes s/ acción contenciosa administrativa». 2º) Hacer lugar parcialmente a la presente demanda contencioso administrativa, declarando la nulidad de la incorporación de los cargos de Defensor General y Asesor General, con rango constitucional, dejando en consecuencia sin efecto su mención en los artículos 182, 197 y disposición transitoria décima de la Constitución de la Provincia de Corrientes. 3º) Rechazar el planteo de nulidad en relación al nuevo artículo 183 de la Constitución de la Provincia. 4º) Imponer las costas en el orden causado. 5º) Intimar a los letrados intervinientes que denuncien su posición ante la Afip, dentro del término de cinco días, bajo apercibimiento de considerarlos como monotributistas. 6º) Insértese, regístrese y notifíquese. Firmado: doctores Rubín-Semhan (disidencia)-Niz (disidencia)-Codello-Farizano.
En el considerando 4 º de su voto, Rubín relata que «el caso en cuestión: el señor Fiscal General solicita la nulidad parcial de la reforma constitucional, en relación a los artículos 182 y 183 de la Constitución reformada, las adiciones del artículo 197 y la Disposición Transitoria N° 10. Limitando su pedido de nulidad en relación a la creación de las figuras de Defensor General y Asesor General; con respecto al artículo 183, expresa a fs. 26ª que «la designación de los funcionarios sustitutos del Ministerio Público tal como ha quedado en el texto del actual artículo 183 de la Constitución provincial, afecta la independencia del Ministerio Público en la medida en que el sistema de la Ley Orgánica del Ministerio Público es utilizado no sólo para cubrir vacantes, sino además para cubrir las subrogaciones legales con absoluta normalidad, premura y constitucionalidad. Su reemplazo inconsulto con las consecuencias que vengo señalando afecta, sin duda, el sistema judicial en su conjunto…..» para concluir con su voto «abarcando la nulidad exclusivamente la creación de los «nuevos órganos» del Defensor General y Asesor General del artículo 182, su mención en el artículo 197 y la Disposición Transitoria N° 10, no así el resto del artículo al que no abarca la prohibición.
Con respecto al artículo 183, la situación es distinta. El cubrimiento de las vacantes de los funcionarios del Ministerio Público ha sido establecido por ley, encuadrándose dentro de las modificaciones que se han previsto para el artículo 142. Los motivos del pedido de su nulidad se basan exclusivamente en la «oportunidad o conveniencia» de un sistema u otro, puesto que la «independencia funcional del Ministerio Público» ha sido creada por el Decreto Ley 21 y no por la Constitución, sin haberse determinado de qué manera la modificación afectaría al Poder Judicial «en su conjunto», máxime que el Ministerio Público «forma parte del Poder Judicial», cuya cabeza es el Superior Tribunal de Justicia, como lo establece el artículo 1° del Decreto Ley 21. Razones que llevan al rechazo de esta nulidad. Atento al vencimiento recíproco, las costas se imponen en el orden causado. Por ello se resuelve: 1°) modificar la carátula del presente expediente, que quedará redactada así: «Sotelo, César Pedro -Fiscal General del Poder Judicial de la Provincia de Corrientes c/ Estado de la provincia de Corrientes s/ acción contencioso administrativa». 2°) Hacer lugar parcialmente a la presente demanda contencioso administrativa, declarando la nulidad de la incorporación de los cargos de Defensor General y Asesor General con rango constitucional, dejando sin efecto su mención en los artículos 182, 197 y Superior Tribunal de Justicia Corrientes Disposición Transitoria N° 10 de la Constitución de la Provincia de Corrientes. 3°) Rechazar el planteo de nulidad en relación al nuevo artículo 183 de la Constitución de la Provincia. Costas en el orden causado. Intimar a los letrados intervinientes que denuncien su posición ante la Afip, dentro del término de cinco días, bajo apercibimiento de considerarlos como monotributistas…».
En el texto presentado por Sánchez Guerrero se resalta que ante esta cuestión de los fiscales truchos de Paso de los Libres Rubín cambió abruptamente de postura e hizo sepulcral silencio sobre la cuestión. «¿Por qué el cambio de postura?», se preguntan y aseguran que es «inexplicable», ya que la Constitución provincial señala el principio de la legalidad y su apartamiento merece la tacha de ilegalidad, y por supuesto los fundamentos caprichosos en el último caso, la tacha de arbitrariedad atribuibles, con mirada hospitalaria para enmendar el grosero error del Fiscal General.
«Más grosera -continúa el petitorio- es la actitud del doctor Semhan, ya que directamente en su voto en la referida causa rechaza totalmente la pretensión del Fiscal General en la pretensión de la inconstitucionalidad de los artículos 182 y 183 de la Constitución provincial al disponer que en consecuencia por todas las razones expuestas votó: 1º) no hacer lugar a la acción de inconstitucionalidad de los artículos 182, 183, la inclusión de las nuevas figuras en el artículo 197º y cláusula transitoria décima de la Constitución provincial».
Sin embargo, prosigue, «ahora mansamente consiente que el Fiscal General viole desembozadamente el artículo 183 de la Constitución provincial sobre cuya validez y vigencia expresamente se manifestó, en los hechos a fuerza de prepotencia inusitada, el Fiscal General consiguió dos cosas: 1º) poner a los funcionarios del Ministerio Público sustitutos que debe hacerlo el Superior Tribunal de Justicia. 2º) Son funcionarios que no integran la lista de sustitutos aprobadas por el Senado y menos aún cumplen los requisitos del propio artículo 183.
Todo ello con la complicidad de los integrantes del Superior Tribunal».
«Una novel y clara jurisprudencia de nuestro tribunal cimero en un caso análogo ha sido abordada por  éste y dispuso por el fallo de mayoría que ello se infiere, contrario sensu, que la garantía de independencia del Poder Judicial, requisito necesario para el control que deben ejercer los jueces sobre los restantes poderes del Estado, se vería gravemente afectada si el sistema de designaciones de subrogantes no ponderara la necesidad y grado de participación de los tres órganos de poder referidos en relación con los fines que se persiguen con la implementación de dicho sistema. Asimismo, cabe señalar que, a los efectos de no vulnerar la mentada independencia, es indispensable que este régimen de contingencia respete los principios y valores que hacen a la naturaleza y esencia del Poder Judicial en un Estado constitucional de Derecho, adaptándolos a las particularidades de excepción de un mecanismo de suplencias» (consid.14   Rosza, Carlos Alberto y otro s/ recurso de casación. Sentencia del 23/5/2007) La Ley 2007/ c/584. Más adelante continúa señalando la Corte Suprema «que, como se ha anticipado, el principio de la independencia del Poder Judicial de la Nación es uno de los cimientos en que se apoya nuestra organización institucional (confr. Doctrina de Fallos: 313:344; 314:760 y 881; 319:24; 322:1616; 325:3514, entre muchos otros). Para favorecer la efectividad de dicho principio, la misma Constitución y la Ley, además de determinar un especial mecanismo de designación reconocen a quiénes acceden a la magistratura determinadas garantías (inamovilidad, inmunidad, intangibilidad remuneratoria) a la par que establecen un especial sistema de responsabilidad.
Tal situación pone de manifiesto que el carácter extraordinario del sistema de reemplazos se ha visto claramente desvirtuado, convirtiéndose en regla la excepción, lo cual conlleva una clara afectación del desarrollo regular de la administración de justicia.
La subrogancia o sustitutos no es un sistema principal cuyo fundamento y límites se hallen en su propio dominio, sino un subsistema dependiente y tributario que sólo se sostiene -como alternativa de excepción- en tanto se adapte y sirva accesoriamente al sistema fundamental de la Constitución que le condiciona y determina. Acá no sólo se afecta el servicio de justicia, sino que el Superior Tribunal delega sus funciones en el Fiscal General conforme el artículo 183 de la Constitución provincial».

Fuente: www.diarioellibertador.com.ar


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