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EL TIEMPO EN LA CRUZ

2 de diciembre de 2012

La Corte Suprema de Justicia dio una tunda al Superior Tribunal

En el fallo de la Corte Suprema elevado el pasado 20 de noviembre, se destacan lapidarios conceptos hacia quienes ejercen el poder, con la cuestionada mayoría automática, en el Superior Tribunal de Justicia de Corrientes, que en su momento avalaron la intentona en pos de "tachar" del artículo 182 de la Carta Magna provincial dos de las tres figuras creadas en la reforma de 2007; estas son las del Defensor General y el Asesor General, dejando con otro miramiento a la Fiscalía General, apoyándola como la única procedente del resultado de la Convención Constituyente correntina.

 

Entre las aplastantes valoraciones se destacan las siguientes: -El examen que se llevará a cabo se extiende a la cuestión atinente a la ausencia de legitimación activa que la Provincia planteó desde su primera presentación y que, ante el rechazo por una resolución previa del Tribunal a quo, se reedita en el recurso extraordinario en el que se invoca un agravio cuya actualidad se torna evidente… -Que, en efecto, si se acepta la legitimación activa del Fiscal General del Poder Judicial en ejercicio de la atribución que se le reconoce de actuar en sede judicial en defensa de la legalidad constitucional (…), la necesaria coherencia que ha de seguirse desde la premisa conceptual que constituye dicho encuadramiento lleva inexorablemente a que la nulidad de la cláusula constitucional incorporada bajo el artículo 182 alcance a todas las nuevas autoridades creadas por la reforma en infracción a las leyes de convocatoria. Vale decir "…el Fiscal General, el Defensor General y el Asesor General", y no que se excluya de esa declaración judicial al Fiscal General como sostuvo el Superior Tribunal, en una decisión que quebranta el razonamiento deductivo y, por ende, es arbitraria en orden a este severo defecto en la construcción lógica del silogismo. -Que ese modo de decidir el caso mediante un fundamento que es inconcebiblemente erróneo para una racional administración de justicia, en la terminología utilizada por el Tribunal desde el precedente "Estrada, Eugenio" hasta sus pronunciamientos más recientes, no da lugar solamente a que el Tribunal, como sucede en otros asuntos, proceda a la descalificación del fallo con único sustento en la ya centenaria doctrina en materia de sentencias arbitrarias, por la natural afectación de la garantía constitucional de la defensa de juicio. -Que, con mayor gravedad aún, la materia federal que habilita la competencia extraordinaria de la Corte está dada por la ostensible infracción en que ha incurrido el Superior Tribunal con respecto al límite que, por su condición de autoridad provincial, le imponen los artículos 5º y 31º de la Constitución Nacional en cuanto al deber de asegurar el principio de división de poderes que sostiene el sistema republicano consagrado en el artículo 1º de la Ley Fundamental. -Ello es así pues el órgano judicial ha desconocido el riguroso límite del que jamás debe prescindir cuando pone en ejercicio la más alta, y delicada, competencia jurisdiccional que le asiste como órgano competente para realizar el control de constitucionalidad para invadir las atribuciones del poder constituyente y proceder a realizar una reescritura del texto de la Ley Suprema, dejando en pie una de las autoridades constituidas por la reforma en el nuevo artículo 182, a pesar de que la previsión normativa sobre el Fiscal General también era pasible de la misma objeción constitucional que sostuvo la invalidez declarada por el Superior Tribunal con respecto al Defensor General y al Asesor General. -Que frente a la estructura unitaria inescindible de la cláusula constitucional tachada de inválida, al declararse parcialmente la nulidad de ella -pues se limitó a dos de las tres autoridades constituidas- el Superior Tribunal aparece investido, no de la atribución que es connatural a su condicional (fallos: 311:2.478) de órgano facultado para realizar la revisión judicial sobre la validez constitucional de la norma puesta en cuestión, sino lisa y llanamente del poder de modificarla y sancionar una nueva disposición. -El Superior Tribunal, al proceder de ese modo y fracturar el alcance subjetivo de la cláusula constitucional, ha desvirtuado el significado de la voluntad constituyente y ha alterado el espíritu de unidad del texto sancionado por la Convención. Dicho de otro modo, el órgano jurisdiccional ha creado una norma nueva y distinta de la sometida a su escrutinio, mediante el artilugio de excluir del alcance de su pronunciamiento a la autoridad que había promovido la demanda, cuando tanto ella como las otras dos que sí fueron alcanzadas por la sentencia conformaban un todo inescindible, incurriéndose en un grave olvido de la condición bajo la cual se había deducido la pretensión -en defensa de la legalidad constitucional- y que le había sido expresamente reconocida por el Tribunal a quo en un pronunciamiento anterior, prescindencia que ha llevado a decidir la cuestión constitucional ventilada en estas actuaciones en forma auto contradictoria.  -Por esas razones es que, en la comprensión del Tribunal, una sentencia que incurre en semejante proceder no sólo constituye agravio a la garantía constitucional de la defensa en juicio de una de las partes litigantes, sino que -con repercusión institucional- desconoce el principio de la división de poderes, fundamental en nuestro sistema republicano… -Y si es grave que el Poder Judicial, so color de interpretación de normas legales o de controlar su constitucionalidad, se atribuya funciones legislativas que corresponden a otro poder del Gobierno, esa condición pasa a ser extrema y a poner en crisis la arquitectura del principio de la división de poderes cuando el órgano judicial, caso mediante, no se limita a ejercer la denominada última ratio de sus funciones revisoras sobre la validez de una norma suprema dictada por una Convención Reformadora, sino que -elíptica, pero inocultablemente- sustituye al poder constituyente y usurpando sus atribuciones procede derechamente a sancionar una cláusula cuyo contenido no ha sido el establecido por el poder en cuyas manos la Constitución provincial ha depositado la función constituyente.  -Que, en definitiva, la sentencia constituye un acto de autoridad de Provincia que transgrede directa e inmediatamente a la forma republicana de gobierno, circunstancia que impone privarla de validez -junto con la sentencia de fs. 146/151 con base en los artículos 5º, 31º, 116º y 123º de la Constitución nacional, y ordenar que se dicte un nuevo fallo que realice un examen integral y fundado sobre las cuestiones concernientes a la legitimación del demandante y, en su caso, al alcance del pronunciamiento. Dado el modo en que se resuelve, es innecesario abordar el resto de los agravios que la Provincia demandada invoca sobre el fondo del asunto.   Fuente: www.diarioellibertador.com.ar        

 



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