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15 de junio de 2021

Elecciones: el Superior Tribunal de Corrientes se declaró incompetente

Argumenta que no hay motivos para actuar como tribunal de primera instancia en el caso del cuestionamiento de la fecha electoral del 29 de agosto. Por lo tanto, remitió el expediente al juzgado correspondiente. Con los fallos de ayer, la cuestión de fondo quedó diferida para su tratamiento, agotadas que fueren las instancias apelativas que permitan a la Corte provincial abocarse a la definición.

El Superior Tribunal de Justicia de Corrientes se declaró ayer incompetente para pronunciarse sobre la fecha de elecciones en la Provincia, ante recursos presentados por apoderados del Partido Justicialista y otras agrupaciones que cuestionaban la fecha del 29 de agosto dispuesta por un decreto del gobernador, Gustavo Valdés.


El máximo órgano judicial argumentó que no había razones para actuar en la instancia originaria y que sólo debía hacerlo en una instancia de apelación. Al señalar que la cuestionada convocatoria está reglada por el Código Electoral, concluyó que su aplicación «es de incuestionable competencia de los jueces en materia electoral».


Por tal motivo, el STJ decidió trasladar el expediente al Juzgado Civil Nº 3 con competencia Electoral en primera instancia. La resolución fue votada por unanimidad por parte de los cinco integrantes del cuerpo: su presidente, Luis Eduardo Rey Vázquez y los ministros Eduardo Panseri, Guillermo Semhan, Alejandro Chaín y Fernando Niz.


Con todo ello no implica que al momento de tratar la cuestión de fondo vinculado con la nulidad del decreto el criterio del Tribunal sea el de acoger el planteo opositor. Dista de ser una cuestión terminada en la medida en el que el peronismo adecúe sus pretensiones.


El Superior Tribunal de Justicia dictó ayer dos resoluciones en las que se declara incompetente para entender en los planteos formulados por apoderados del Partido Justicialista y afines que cuestionaban la fecha de convocatoria de los próximos comicios. El Juzgado competente es el Civil y Comercial Nº 3 que entiende en la materia.


La Resolución Nº 1 fue iniciada por los apoderados de los partidos Justicialista, Convocatoria Popular, Demócrata Cristiano, Renovador Federal, Cambio Popular, Nuestra Causa, Kolina y Nuevo Encuentro por la Democracia y la Equidad.


En esa causa, caratulada «Dres Cubilla Podestá, Juan Manuel y Gómez, Alfredo Antonio c/ Poder Ejecutivo provincial s/ acción autónoma de nulidad» STD 1.686/21, promovieron una acción autónoma de nulidad del Decreto N° 1.145, por el que «[…] se convocan a comicios para elección de senadores y diputados provinciales», al mismo tiempo que se establece fecha para elección de Gobernador y Vicegobernador, ambas para el 29 de agosto.


Solicitaron como medida cautelar se ordene al Poder Ejecutivo y a la Junta Electoral de la Provincia no llevar adelante y suspender toda actuación referida a estas convocatorias que afectan el orden público electoral, la buena fe democrática y los principios de legalidad y razonabilidad.

 

SEGUNDA

La Resolución Nº 2 fue iniciada por los apoderados del Partido Justicialista distrito Corrientes, Elsa Patricia Rindel, Félix María Pacayut, Gastón Martínez y Alfredo Antonio Gómez. Promueven medida autosatisfactiva (cautelar innovativa o tutela anticipada).
La causa está caratulada como «Dres Rindel, Elsa Patricia-Pacayut, Félix María-Martínez, Gastón y Gómez Alfredo Antonio-apoderados del Partido Justicialista c/ Poder Ejecutivo provincial s/ medida autosatisfactiva» STD 1.687/21″ y también solicitaban la nulidad del Decreto N° 1.145.


En ese expediente promovían una medida autosatisfactiva (cautelar innovativa o tutela anticipada) solicitando se declarara la nulidad del Decreto N° 1145, fechado el 26 de mayo de 2021 y publicado en el Boletín Oficial N° 28.302, que convocaba a elecciones legislativas y anticipa, según refirieron «en forma difusa, ambigua, imprecisa, poco clara e incierta el llamado a elecciones de Gobernador y Vicegobernador».


Alegaron como hecho nuevo el dictado del Decreto N° 1247 el 10 de junio de 2021 convocando para el mismo día 29 de agosto de 2021 a comicios para la elección de gobernador y vice.


Los integrantes de la Corte provincial entendieron que la cuestión planteada por los apoderados en ambos casos involucraba el examen, análisis e interpretación de actos del procedimiento electoral.


Este consta de tres etapas, y la primera de ellas previa a la realización de los comicios, es precisamente, el acto de convocatoria impugnado en el caso concreto para elección de diputados y senadores provinciales el día 29 de agosto de 2021 que determinara además, la fijación por la Junta Electoral del cronograma electoral en concordancia con esa fecha.


La segunda etapa está constituida por el acto electoral propiamente dicho y la tercera y última es aquella en la que se llevan a cabo todos los actos referidos a la actividad postelectoral.


Los ministros señalaron que de la lectura de las presentaciones no se desprendía que la contienda planteada importara, objetivamente, un supuesto que habilitara la competencia originaria y exclusiva del Superior Tribunal de Justicia.

Sólo para
la apelación

En su fundamentación, los ministros de la Corte provincial recordaron que el artículo 187 de la Constitución Provincial atribuye al STJ, en particular, la decisión en grado de apelación para conocer y resolver la constitucionalidad o inconstitucionalidad de leyes, decretos o reglamentos que estatuyan sobre materia regida por la misma y que se controvierta por parte interesada, en juicio contradictorio (inc.1); en instancia originaria y exclusiva las causas de competencia entre los poderes públicos de la Provincia.


Estas últimas son las que tienen lugar entre los tribunales de justicia con motivo del ejercicio de sus respectivas competencias, las cuestiones entre un municipio y un poder provincial, entre dos municipios o entre las ramas del mismo municipio (inc. 2) y en grado de apelación extraordinaria de las resoluciones de los tribunales inferiores en los casos y formas que la ley establece (inc. 4).


Esa observación es pertinente puesto que la situación planteada no reúne las condiciones configurativas de ninguno de esos supuestos habilitantes de la competencia en instancia originaria ni en grado de apelación ordinaria o extraordinaria, planteándose, lisa y llanamente, la nulidad del Decreto N° 1145/21 que convoca a elección de senadores y diputados provinciales, es decir, una cuestión expresamente reglada por la ley electoral.


En efecto, el Título III del Código Electoral Provincial se refiere expresamente a los actos «pre-electorales» y, dentro de éste, el Capítulo I en sus artículos 53 y 54 menciona a la «convocatoria» como tal, estableciendo el órgano que la debe efectuar, el plazo en que debe hacerse y los elementos que habrá de contener.


En otras palabras, la «convocatoria» es un acto «preelectoral» reglado por el Código Electoral, cuya aplicación es de incuestionable competencia de los jueces en materia electoral y conforme inveterado criterio de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.


«Son los jueces electorales quienes conocen en todos los temas relacionados con la aplicación de la ley electoral, ley orgánica de los partidos políticos y de las disposiciones complementarias y reglamentarias, en todo lo que no fuere atribuido expresamente a las juntas electorales y son, por tanto, competentes para intervenir toda vez que el eje de la controversia como sucede en el presente caso, sea la convocatoria a comicios, porque se halla precisamente reglado por esa norma», indicaron.


Doctrina y jurisprudencia, en general, establecen el carácter limitado y restringido de la jurisdicción originaria de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y también, por extensión, de los tribunales superiores de provincia, concepto recogido por la propia Corte Suprema en pronunciamientos donde puso de relieve ese carácter restrictivo impidiendo su ampliación y reiterado más de cien años después en la causa «Mendoza».

Fuente:www.diarioellibertador.com.ar



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